27-01-14
RG 3583 AFIP Adquisición de Moneda Extranjera. Adelanto a cuenta
Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.
.
IMPUESTO A
LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. ADELANTO DE IMPUESTO.
ADQUISICIÓN DE MONEDA EXTRANJERA PARA TENENCIA DE BILLETES EXTRANJEROS EN EL
PAÍS EN FUNCIÓN A LAS PAUTAS OPERATIVAS QUE DETERMINE EL BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA. SU IMPLEMENTACIÓN.
Bs. As., 24/1/2014
VISTO el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 3.450 y
su modificatoria, estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de
ciertas operaciones.
Que decisiones de política económica
aplicadas por el gobierno nacional tornan aconsejable extender la utilización
de esa herramienta fiscal a la adquisición de moneda extranjera efectuada por personas físicas para tenencia de billetes
extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de
la política cambiaria, determine el Banco Central de la República
Argentina (B.C.R.A.).
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de
percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las
pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un
lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y
sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento
que establezca el Banco Central de la República Argentina.
En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y
depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en
oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 2° — La percepción que se practique por el presente régimen se
considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Personas Físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás Personas Físicas: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO
AGENTES DE PERCEPCION Y SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 3° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades
autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Serán pasibles de la percepción que
se establece en el presente régimen las personas físicas que efectúen las operaciones señaladas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE
LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la
operación cambiaria o, en su caso, en la oportunidad aludida en el tercer
párrafo del Artículo 1°.
INGRESO E INFORMACION DE LA
PERCEPCION
Art. 5° — A los efectos del ingreso e
información de las percepciones se utilizarán los códigos que, para cada caso,
se detallan a continuación:
Impuesto
|
Régimen
|
Denominación
|
219
|
909
|
Venta de moneda extranjera para tenencia - Personas Físicas - Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes.
|
217
|
910
|
Venta de moneda extranjera para tenencia - Demás personas físicas.
|
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6° — La Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, será de aplicación
supletoria en todo lo no previsto en la presente.
Art. 7° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
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