31 DE AGOSTO DE 2012
RG 3378 AFIP Impuesto a las
Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Operaciones de adquisición de
bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior
canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra. Adelanto
de impuesto.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUESTOS
RESOLUCIÓN GENERAL 3378
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. OPERACIONES DE
ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O PRESTACIONES Y LOCACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS EN
EL EXTERIOR CANCELADAS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DE
COMPRA. ADELANTO DE IMPUESTO.
Bs. As., 30/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos, y CONSIDERANDO: Que las operaciones de adquisición de bienes
y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por
sujetos residentes en el país, constituyen un indicador efectivo de capacidad
contributiva. Que razones de administración tributaria y de equidad tornan
aconsejable implementar, respecto de aquellas operaciones que se cancelen
mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065,
un régimen destinado adelantar el ingreso de las
obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre
los Bienes Personales. Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los
requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las entidades
administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, quienes actuarán en carácter de agentes de percepción del
régimen especial de ingreso que se establece por la presente. Que para
facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente
la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia que se consignan en un anexo. Que han tomado la intervención que les
compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de
Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección
General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre las
operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios
efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen
mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 (1.1.) y
(1.2.), administradas por entidades del país. El presente régimen alcanza
las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la
tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones,
referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley. Las percepciones que se practiquen por
el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de
los tributos que, para cada caso, se indica a continuación: a) Sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del
Impuesto sobre los Bienes Personales. b) Demás sujetos: del Impuesto a las
Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades
que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra (2.1.) respecto de las
operaciones alcanzadas por el presente régimen.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente
régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas,
sucesiones indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra
utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen
y/o liquidación de la tarjeta de
que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido
documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones
sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio
total de cada operación alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
De tratarse de operaciones expresadas enmoneda extranjera deberá efectuarse
la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio
vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación
Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de
emisión del resumen y/o liquidación a que se refiere el Artículo 4°.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles
—titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y
serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en
su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período
fiscal en el cual les fueron practicadas. Cuando las percepciones
sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de
ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones
impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General Nº 1.658 y
su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando
los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control
de Retenciones (SICORE)—. A tal fin deberán emplearse los códigos que para
cada caso se detallan a continuación:
Impuesto Régimen Denominación
219 905 Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior - Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes
217 906 Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior - Demás contribuyentes
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán
considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la
presente.
Art. 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación
para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de
Octubre de 2012, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 8°) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley Nº 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado
de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar
operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener
préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones
adheridos. b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones
a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas
en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos
del usuario en los términos pactados. Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra. (1.2.) Se entiende por: a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los
incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065. b) Tarjeta de compra:
aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar
compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del
Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—. Genéricamente las referidas tarjetas son
instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser
magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación
contractual previa entre un titular y el emisor. (1.3.) Se entiende por Titular
de Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable
de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados
por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—. Artículo 2°
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas
que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones: a)
Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el
funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos;
colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar
medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema). b) Arbitrar una
estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación
del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios,
establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras,
pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.). c) Producir y/o procesar la
información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de
los documentos de cobro y pago, etc.). d) Unificar liquidaciones de crédito y
débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de
pagos, etc.). e) Administrar las cuentas de los distintos operadores. f)
Otorgar la licencia de marca y patente. g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a
establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.