29 de abril de 2013
RG 3490 AFIP Monotributo exclusión de pleno derecho
Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 3490
Artículo 21 del Anexo de la Ley
Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto
sustituido por la Ley Nº
26.565. Exclusión de pleno derecho. Resolución General Nº 2.847 y su
complementaria. Norma complementaria.
Bs. As., 26/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 16201-42-2012 del Registro de
esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece que
en el caso que esta Administración Federal constate que
un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales
de exclusión previstas en el Artículo 20 del citado anexo, labrará el acta de
constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas
informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que a través del dictado de la Resolución General Nº
2.847 y su complementaria se aprobaron los procedimientos a seguir para la
referida exclusión y para la recategorización de oficio, liquidación de la
deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.
Que este Organismo tiene como objetivo permanente evitar
maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control del
universo de contribuyentes monotributistas.
Que la utilización eficiente de los sistemas informáticos
desarrollados por esta Administración Federal permite detectar en forma
centralizada, a partir de la información obrante en
diversas bases de datos, situaciones que determinan la exclusión de los
contribuyentes adheridos al aludido régimen.
Que a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido
por la norma legal, se estima conveniente disponer la utilización de un
programa aplicativo para que los contribuyentes que
resulten notificados de la exclusión del régimen presenten su disconformidad, a
efectos de demostrar la improcedencia de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico
Legal de los Recursos de la
Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos
de la Seguridad
Social, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General
de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el
Artículo 7° el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta Administración Federal, a
partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se
efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia de alguna de las
causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, pondrá en
conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho establecida por el segundo
párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
Dicha exclusión será notificada mediante alguna de las
formas dispuestas por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 2° — El pequeño contribuyente notificado de la
exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá consultar las causales
que determinaron tal circunstancia, así como el período en el cual se produjo
dicha exclusión.
A esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO -
EXCLUSION DE PLENO DERECHO” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave Fiscal”,
otorgada por esta Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias.
DISCONFORMIDAD. PRESENTACION. PLAZOS Y REQUISITOS
Art. 3° — La disconformidad a la exclusión podrá
plantearse ante esta Administración Federal dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la notificación de la misma, accediendo al servicio “EXCLUSION
DE PLENO DERECHO - DISCONFORMIDAD”, opción “PRESENTACION DE DISCONFORMIDAD”
del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave Fiscal”,
otorgada por esta Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias e ingresando, entre otros, los
datos requeridos para la declaración jurada informativa prevista en la Resolución General Nº
2.888 y sus complementarias.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema
emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose
admitida formalmente la solicitud.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una
constancia de tal situación.
Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes
previstas en el presente artículo, el solicitante
deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”,
opción “Consultar Estado de solicitud” de la citada página “web” institucional,
a efectos de verificar el ingreso de la información generada y el número de
solicitud generada, como así también el estado de la presentación.
Art. 4° — El sistema rechazará la presentación de
disconformidad cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
a) No se haya declarado ante este Organismo un código de
actividad vinculado con la actividad efectivamente desarrollada, o se haya
declarado incorrectamente su actividad.
b) Registren un domicilio fiscal denunciado o declarado que
se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº
2.109 o aquella que la reemplace o complemente.
Tratándose de sociedades de hecho y/o comerciales
irregulares, la condición aludida en el inciso b) precedente, resultará
extensiva a sus integrantes.
Art. 5° — El estado del trámite de la disconformidad
presentada por el contribuyente y/o responsable podrá ser consultado ingresando
al servicio citado en el primer párrafo del Artículo 3°, opción “CONSULTAR
ESTADO DE SOLICITUD”.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante podrá
desistir del planteo de disconformidad, accediendo a la opción “DESISTIR
SOLICITUD PRESENTADA”.
Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud,
hasta que la misma sea resuelta.
Art. 6° — Esta Administración Federal verificará en
un plazo de VEINTE (20) días contados a partir del día inmediato siguiente al
de la aceptación formal referida en el Artículo 3°, los datos informados por el
contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte de documentación o
datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver la
disconformidad.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento
pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla
—total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistido el planteo de
disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la presentación.
Art. 7° — Cumplido totalmente el requerimiento
previsto en el artículo precedente y analizada la información que fuere
aportada, este Organismo dictará resolución:
a) Declarando perfeccionada la exclusión de pleno derecho
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar
los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal
respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta
de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad
social, cuyas obligaciones, a juicio de esta Administración Federal, alcanzan
al contribuyente, o
b) haciendo lugar a la disconformidad presentada por el
contribuyente, ordenando el archivo de las actuaciones pertinentes.
Art. 8° — Contra las resoluciones referidas en el
inciso a) del Artículo 7º, los contribuyentes y/o responsables podrán
interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº
1.397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el
funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días de su
notificación.
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre
en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco
—para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de
la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones—, las
resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho tendrán
fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o
responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse
interpuesto el recurso de apelación previsto en el referido Artículo 74 del
Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de
apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía
administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en
suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de
cualquier instancia.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — La nómina de contribuyentes excluidos del
Régimen Simplificado (RS) serán publicadas en el Boletín Oficial en los meses
de enero, mayo y septiembre de cada año.
La misma estará disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día de cada uno de los meses
indicados en el párrafo anterior.
Los datos que serán publicados son: “denominación del
contribuyente”, “número de CUIT” y “período a partir del cual se produce la
exclusión”.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente
resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial
y archívese. — Ricardo Echegaray.
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