9 de septiembre de 2014
RG 3668 AFIP Impuesto al Valor
Agregado Operaciones que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal. Régimen
informativo. Su implementación.
Resolución General
3668 IMPUESTOS Administración Federal de Ingresos Públicos
Procedimiento.
Impuesto al Valor Agregado. Régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al cómputo
del crédito fiscal. Régimen informativo. Su implementación. Resolución General
Nº 74. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Norma
complementaria.
Bs. As., 8/9/2014
VISTO las previsiones del Artículo 12
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, así como el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales dispuesto por la Resolución General Nº 2.485 sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que los puntos 3. y 4. del inciso a)
del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, establecen que determinadas operaciones no se
considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, no darán
lugar al cómputo del crédito fiscal.
Que el Artículo 52 del Decreto Nº 692
del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, establece excepciones a la
restricción dispuesta por el citado Artículo 12 de la ley del gravamen.
Que la Resolución General Nº 74 prevé
el tratamiento, en el mencionado impuesto, de ciertas operaciones
contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas,
atribuibles al alojamiento yalimentación de sus tripulaciones.
Que la Resolución General Nº 2.485,
sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial para la
emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales,
respaldatorios de las operaciones decompraventa de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las
señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo al objetivo de este
Organismo de optimizar sus funciones fiscalizadoras, así como de intensificar
el uso de herramientas informáticas que faciliten a los contribuyentes
y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable
contemplar un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos originales,
que permita la identificación de las partes intervinientes en determinadas
operaciones, así como un régimen informativo de los comprobantes clase “A”
vinculados con las aludidas operaciones.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del
12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCES DEL REGIMEN. SUJETOS
COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Establécese un
régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales y
de información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los
puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no se encuentran
alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 del Decreto Nº 692/98 y sus
modificaciones, y a las previsiones de la Resolución General Nº 74.
El alcance del régimen se hace
extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las
operaciones citadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la
presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.
B - DECLARACION JURADA
Art. 2° — Cuando se solicite la emisión del comprobante clase “A”, el emisor
deberá requerir al receptor del comprobante que complete y firme el formulario de
declaración jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo de la presente.
Los datos a declarar serán los siguientes:
a) Del receptor del comprobante clase “A”:
1. Apellido y nombres, razón social o
denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Del firmante de la declaración jurada:
1. Tipo de Documento.
2. Número de Documento.
3. Carácter:
3.1. Titular.
3.2. Director o presidente.
3.3. Apoderado.
3.4. Empleado.
c) El motivo de la excepción que
permita la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:
1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11
de junio de 1998 y sus modificaciones:
1.1. Locación o prestación de
servicios:
1.1.1. Locadores o prestadores de los
mismos servicios.
1.1.2. Realización de conferencias,
congresos, convenciones o eventos similares directamente relacionados con la
actividad específica del contratante.
1.2. Indumentaria y accesorios:
1.2.1. Con destino a bienes de
cambio.
1.2.2. Indumentaria y accesorios de
utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones contempladas en la
Resolución General Nº 74.
3. Intermediario.
d) Del Emisor del comprobante clase
“A”:
1. Apellido y nombres, razón social o
denominación.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
3. Punto de Venta.
4. Número de Comprobante.
Cuando intervengan los intermediarios
a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, la declaración jurada Nº
8001 deberá ser requerida por el vendedor, locador o prestador original al
intermediario, y posteriormente por este último al adquirente, locatario o
prestatario final, de corresponder.
Art. 3° — El emisor del
comprobante clase “A” deberá conservar las declaraciones juradas previstas en
el artículo anterior, archivadas correlativamente por fecha de emisión del
comprobante, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración
Federal.
Cuando se trate de operaciones que revistan el carácter de habituales y
bajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario de
declaración jurada Nº 8001 con anterioridad a la prestación del servicio o
venta. En este caso no será requisito cubrir la información prevista en los
puntos 3. y 4. del inciso d) del Artículo 2° debiendo indicarse en el formulario mencionado
el período por el cual se extiende, el que no podrá exceder el término del
trimestre calendario por el cual se emite.
El formulario de declaración jurada Nº 8001 podrá ser
confeccionado y consultado por “Internet”, ingresando al servicio “F 8001 WEB”
disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). A tal
fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad
2 como mínimo obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Una vez confeccionado e ingresado el formulario por
el responsable que solicitara el comprobante clase “A” —por la parte que le
corresponde—, el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio
o proveer los bienes) deberá aceptar dicho formulario para que se
genere el correspondiente F.8001 “WEB”, que tendrá el carácter de declaración
jurada y que estará a disposición en el servicio “web” tanto para el
solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase “A” que se
emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del F.8001 “WEB”, o
bien en forma manual con posterioridad a su impresión, siendo obligatorio
conservar la declaración jurada con todos sus datos completos.
C - INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 4° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán optar por emitir
el comprobante clase “A”:
a) Electrónicamente, conforme a lo
previsto en el presente régimen, o
b) mediante el sistema de facturación
utilizado habitualmente (controlador fiscal, emisión manual, emisión de
comprobantes electrónicos originales por un régimen distinto al
presente, etc.) y cumplimentar el régimen de información que se establece en el
Artículo 10.
Art. 5° — Los sujetos
que opten por la emisión de comprobantes electrónicos originales con
arreglo a lo previsto en la presente norma, deberán comunicar a esta
Administración Federal el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir
los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las
operaciones realizadas.
La comunicación se realizará mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”.
A tal fin deberán utilizar la
respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio
“web” institucional.
D - EMISION DE COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 6° — Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito
electrónicas originales, los sujetos obligados deberán solicitar a esta
Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del
sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes
opciones:
a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML
V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
b) El servicio denominado
“Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 7° — La solicitud de
emisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá ser efectuada por
cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para
documentos que se emitan mediante el equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto
en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias
y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De
resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta.
Los documentos electrónicos
correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su
numeración, acorde a lo establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias. Asimismo, los puntos de venta generados
mediante los servicios denominados “Comprobantes en línea” y “Web Services”
deberán ser distintos entre sí.
E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 8° — Los sujetos que opten por la emisión de los comprobantes
electrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma, deberán
consignar en los campos que se identifican como “Adicionales por R.G.”, la
información que se indica a continuación:
a) Código de Identificación “5” - Dato 01 (Locador/Prestador del mismo),
Dato 02 (Conferencias/congresos/convenciones/eventos similares), Dato 03
(Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74), Dato 04 (Bienes de
cambio), Dato 05 (Ropa de utilización exclusiva en lugares de trabajo), Dato 06
(Intermediario). La codificación de los datos formará parte de las tablas del
sistema.
b) Código de Identificación “6.1” - Dato a ingresar: Tipo de Documento,
Código de Identificación “6.2” - Dato a informar: Número de documento.
c) Código de Identificación “7” -
Dato 01 (Titular), Dato 02 (Director/Presidente), Dato 03 (Apoderado), Dato 04
(Empleado). La codificación de los datos formará parte de las tablas del
sistema.
Art. 9° — En el caso de
inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante
respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100 y
Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta
Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo. De
emitirse comprobantes conforme a lo dispuesto en las citadas resoluciones
generales se deberá cumplir con el régimen de información que establece el Artículo
10.
F - REGIMEN DE INFORMACION
Art. 10. — Establécese el
“Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, a cargo de los sujetos
alcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatorios de sus
operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°.
Art. 11. — Los sujetos
alcanzados utilizarán el servicio denominado “Regímenes de Información”, opción
“Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, del sitio “web” institucional
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con
“Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
En dicho servicio se encontrarán las
especificaciones y diseños de datos exigidos para dar cumplimiento a la
remisión de la información.
Art. 12. — La
información se suministrará por trimestre calendario, hasta el día 15,
inclusive, del mes inmediato siguiente al trimestre de que se trate.
G - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los contribuyentes
y/o responsables comprendidos en la presente, no están obligados a cumplir con
el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y
complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos
de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren
obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la
realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — Las
previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y
emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se
disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
Art. 15. — Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las operaciones que
se efectúen a partir del día 1 de noviembre de 2014.
Art. 16. — Apruébanse el
Anexo que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada Nº
8001.
Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículos 2° y 16)
ANEXO (Artículos 2° y 16)
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